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Competencia concurrente

La competencia concurrente es una facultad excepcional que la Constitución y la Ley de Amparo otorgan a los ciudadanos para iniciar un juicio basado en la violación de garantías establecidas en los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal, en materia penal. En este tipo de juicio, el demandante puede elegir presentar su demanda de amparo ante el tribunal superior que haya cometido la violación, o ante el Juez de Distrito, según su interés en proteger esas garantías. Ambas autoridades son competentes para conocer la demanda, incluso si residen en el mismo lugar, siempre y cuando se trate de la violación de las garantías constitucionales mencionadas.

Esta competencia también se presenta cuando están involucradas autoridades judiciales federales en controversias civiles o penales que involucran la aplicación de leyes federales o tratados internacionales suscritos por México. Sin embargo, si solo afecta intereses particulares, las controversias pueden ser conocidas por los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

La competencia concurrente en el juicio de amparo es un tema de suma importancia en el sistema judicial mexicano. Además de los aspectos mencionados anteriormente, existen otros elementos relevantes que se relacionan con esta competencia.

En primer lugar, es importante destacar que la competencia concurrente permite brindar a los ciudadanos la posibilidad de elegir la autoridad ante la cual presentar su demanda de amparo. Esto les proporciona un cierto grado de flexibilidad y les permite buscar la protección de sus garantías constitucionales de acuerdo con sus intereses y circunstancias particulares.

Además, la competencia concurrente también está relacionada con la jerarquía y la división de poderes en el sistema judicial mexicano. Los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito tienen funciones y competencias específicas, y su relación es fundamental para el adecuado desarrollo del juicio de amparo.

Dias y horas hábiles en el amparo

En el juicio de amparo se consideran días hábiles para promover, substanciar y dictar resolución, todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

La Ley Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 281, de manera supletoria sobre la Ley de Amparo, señala que las horas hábiles son las contenidas entre las ocho y diecinueve horas. También son considerado días inhábiles, los días que los titulares de los diversos órganos de control constitucional declaren como día no laborable, como acuerdo del pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

El artículo 282 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, establece que el tribunal tiene la facultad de habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista una causa urgente que lo amerite, señalando claramente los actos que la motivan y las diligencias que sean necesarias realizar. También existen supuestos donde en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, podrán realizarse los actos jurídicos que afecten al juicio de amparo, cuando se trata de actos que supongan el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

Competencia auxiliar

La competencia auxiliar es una facultad de carácter provisional que se otorga a los jueces de primera instancia para conocer de una demanda de amparo, en el supuesto de que se presente una situación considerada urgente y que en consecuencia, sea necesario la intervención de la Justicia Federal, teniendo en cuenta que en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito.

Su participación es considerado de carácter auxiliar, pues es solo una jurisdicción parcial, y su papel se limita a coadyudar en la preparación del juicio, al recibir el escrito de demanda y otorgar la suspensión provisional del acto reclamado, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo articulo 22 de la Constitución. Una vez hecho, envía la demanda original con sus anexos al Juez de Distrito que corresponda.

Conexidad en el juicio de amparo

En materia de amparo la conexidad se encuentra designada para presentarse en primera instancia, en consecuencia será tramitada ante los jueces de distrito.

Podemos definir la conexidad como la situación de hecho, que da nacimiento a una relación que unirá dos o más procesos, por lo que en consecuencia de lo anterior, la resolución que se dicte en uno de ellos puede afectar en los otros procesos, y por esto se considera conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

Cuando existe esta relación puede decretarse la acumulación de oficio o a instancia de parte, ya sea que se desahoguen en el mismo juzgado o en otro distinto, inclinándose la competencia hacia el juez que hubiese prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Pero si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo si se trata de jueces de Distrito de su jurisdicción, o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, si no lo son la tramitación de la acumulación cuando se trata de juzgados diversos es similar a la del conflicto de competencia por inhibitoria.

Conexidad en el juicio de amparo

En materia de amparo la conexidad se encuentra designada para presentarse en primera instancia, en consecuencia será tramitada ante los jueces de distrito.

Podemos definir la conexidad como la situación de hecho, que da nacimiento a una relación que unirá dos o más procesos, por lo que en consecuencia de lo anterior, la resolución que se dicte en uno de ellos puede afectar en los otros procesos, y por esto se considera conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

Cuando existe esta relación puede decretarse la acumulación de oficio o a instancia de parte, ya sea que se desahoguen en el mismo juzgado o en otro distinto, inclinándose la competencia hacia el juez que hubiese prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Pero si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo si se trata de jueces de Distrito de su jurisdicción, o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, si no lo son la tramitación de la acumulación cuando se trata de juzgados diversos es similar a la del conflicto de competencia por inhibitoria.

Litispendencia en el juicio de amparo

La litispendencia se presenta cuando existe una acumulación de acciones, procesales y además existe igualdad en todos los elementos que la integran, es decir, cuando para un asunto pendiente de resolver, se tramitan al mismo tiempo dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones respectivas sean los mismos.

En el supuesto de que exista identidad en dos o más juicios de amparo, en cuánto al quejoso, a la autoridad responsable o al acto reclamado, donde no se expongan los mismos conceptos de violación, no existirá acumulación de las acciones para que se fallen en una misma sentencia, como sucede en la materia procesal común, sino la improcedencia del juicio promovido posteriormente, y su sobreseimiento, por razones de economía procesal.

La creación de esta figura jurídica se encuentra motivada por aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores: sujetos, objeto y título o causa por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

Conflictos de competencia en el amparo

En el sistema jurídico mexicano, los conflictos de competencia pueden surgir entre los distintos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, como puede ser entre la Suprema Corte, entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre Juzgados de Distrito y entre Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito. Cuando exista un conflicto de competencia, las autoridades contendientes deben suspender todo procedimiento, a excepción del incidente de suspensión, que continuará tramitándose hasta su resolución y debida ejecución.

Conflicto entre las salas de la SCJN
El Art. 48 de la Ley de Amparo, señala que en el supuesto de que una de las Salas que integran la Suprema Corte reconozca que la otra sala está conociendo del amparo, se dictará una resolución que tendrá como objetivo requerir a ésta para que detenga el proceso y le remita los autos. En caso de que la Sala que fue requerida, acepte que no es competente, remitirá los autos a la Sala requeriente, pero si la Sala requerida no estuviera conforme con el requerimiento, lo hará saber su resolución a la Sala requeriente, lo que tendrá como consecuencia la suspencion del procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

Conflicto de competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito
El articulo 48 bis de la ley de amparo, regula de la misma manera que regulan los conflictos entre las Salas de la Suprema Corte, con la diferencia de que si los Tribunales Colegiados no pueden decidir quién debe conocer del asunto, la devoción se turnará a la Sala que corresponda, por medio de su presidente, para que esta Sala resuelva el conflicto de competencia.

Problemas de competencia que entre los juzgados de Distrito.
La forma de resolver este problema de competencia se encuentra descrito en los artículos 50, 51, 52 y 54 de la Ley de Amparo, los cuales señalan que cuando se promueva ante uno de ellos un juicio que otro deba conocer, deberá declararse incompetente y rendir dicha circunstancia ante el juez que debe conocer de dicho juicio. Una vez hecho esto, decidirá de si acepta o no el conocimiento del asunto. En el supuesto de aceptar se informará su resolución al requeriente para que le re- mita los autos, pero si no fuese así, el juez requeriente deberá decidir si insiste o no en declinar su competencia. En el supuesto de no insistir, se abocará al conocimiento del asunto, y en caso contrario, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito quien tendrá la obligación de resolver lo que estime pertinente; esto último siempre que el conflicto, únicamente si el conflicto competencial se presente entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado, pues en caso contrario, la remisión de autos se hará a la Suprema Corte de Justicia, para que la Sala correspondiente resuelva en definitiva qué juez debe conocerlos.


Conflictos competenciales entre los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito.
En el supuesto que un Tribunal Colegiado reciba una demanda de amparo, cuya competencia pertenece a un juez de Distrito, deberá declarar su incompetencia, y remitir la demanda y sus anexos al juez de Distrito facultado para conocer sobre el asunto, este último no puede objetar la decisión de su superior, sin embargo puede promover competencia ante otros jueces.

Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dicho juez debe declararse Incompetente y ordenar que se remita dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quién únicamente confirmará o revocará la resolución del citado juez. Si acepta la competencia, dara conocimiento del asunto, y de lo contrario, regresara los autos al juzgado de origen, sin perjuicio de las materias de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.

Competencia en el amparo de los jueces de distrito

Los jueces de distrito, tienen capacidad para conocer del amparo indirecto en primera instancia, con excepción de cuando se trate de asuntos donde la competencia recaiga sobre los Tribunales Colegiados de Circuito. La competencia de estos jueces está regida por el Artículo 107 Constitucional fracción VII, por la Ley de Amparo en sus Articulo 33 fraccion IV, 35 y 37, así como lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 51, 5253, 54 y 55.

Competencia por territorio
Aquellos actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse.

Articulo 37 de la Ley de Amparo.
Se establece que será competente, el juez de distrito bajo cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado.

Competencia por materia
En los artículos 51525354 y 55 de la ley del poder orgánico de la Federación establece la competencia de los jueces de distrito por materia, numerales donde se estipula la competencia de los juzgados de distrito en materia penal, administrativa, civil y laboral.

Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado. En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.

Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito

La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal en su artículo 37, establece lo referente a la competencia por materia de los tribunales colegiados los cuales tienen la facultad  de resolver, según la naturaleza del asunto del que emerja el acto reclamado, ya sea penal, administrativo, civil o mercantil y laboral, con la limitante de que se trate de resoluciones, sentencias o laudos, dictados en juicios del orden local o federal y según sea la materia.

La competencia que es otorgada a los tribunales colegiados, le permite conocer sobre los recursos de revisión, de queja y reclamación, que tienen su fundamentó en los artículos 81, 97 y 104 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que en estos supuestos, se estará a lo que la ley en la materia establezca.

La Ley Orgánica, tambien faculta a los tribunales colegiados, de conocer de los asuntos que se presenten, como puede see, los conflictos competenciales entre tribunales unitarios y jueces de Distrito de cuya competencia conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno, así como lo referente a los impedimentos y las excusas de los jueces de Distrito o de los magistrados de los tribunales, donde la competencia de será del tribunal de circuito más cercano.

Competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito

La competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito tiene su fundamento el lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 33 fracción II, 35 y 36 de la Ley de Amparo.

Son considerados tribunales de apelación en materia federal, y conocen en segunda instancia sobre aquellos asuntos conocidos en primera instancia por los tribunales colegiados, quienes resuelven, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, con la excepción de aquellos actos que constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de Distrito, cuya competencia será del tribunal unitario más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado.

Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

  • De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;
  • De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;
  • Del recurso de denegada apelación;
  • De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo
  • De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo

Competencia de la SCJN en el juicio de amparo

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional del país, por lo tanto, tiene como responsabilidad, tutelar la defensa del orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como atender otros asuntos jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad. Tiene competencia tanto en el amparo indirecto como el directo.

En el amparo indirecto o bi-instancial
Su competencia se presenta en segunda instancia mediante el recurso de revisión que procede contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo pues fuera ode los casos específicamente establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito.

Competencia exclusiva
  • Cuando en el Amparo fallado por los jueces de distrito, el acto reclamado sea una Ley Federal o Local, Tratado Internacional, Un Reglamento Federal Heterónomo, expedido por el Presidente de la República, con forme el artículo 89 fracción I, de la Constitución o un reglamento a cualquier ordenamiento legal, local decretado por el Gobernador de la Entidad Federativa de que se trate. 
  • Cuando la acción de amparo ejercida ante el Juez de Distrito se hubiese fundado en lo previsto en las fracciones II y III Constitucional
En el amparo directo o uni-instancial
Recurso de Revisión.
En ese tipo procedimental la intervención de la Suprema Corte lo convierte en bi-instancial en el específico a que se refiere la fracción IX del artículo 107 Constitucional. En este caso concierne al recurso de revisión que ante ella procede contra las sentencias en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad que alguna Ley establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin fundarse en la jurisprudencia que la propia corte haya sustentado sobre esas cuestiones. 

Facultad de atracción
Podemos definir esta facultad como la capacidad que tiene la Suprema Corte, para conocer respecto a un juicio de amparo directo o uni-instancial, atendiendo al interés y trascendencia de la situación jurídica en concreto, suponiendo que debido a su naturaleza es necesario su desempeño, conforme a lo previsto en la fracción V, in fine, del artículo 107 Constitucional.

Competencia del Pleno
Le corresponde conocer en segunda instancia, del recurso de revisión, que se interponga en contra de las sentencias dictadas en primer grado por los Jueces de Distrito, tribunales unitarios de circuito o tribunales colegiados de circuito, cuando se trate de asuntos de naturaleza estrictamente constitucional.

Además el Pleno tendrá la facultad de conocer acerca de:

  • Los recursos de queja en los casos señalados por la ley de amparo. 
  • De las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno.
  • De las excusas e impedimentos que se susciten entre los Ministros en Pleno, de las contradicciones de tesis sustentadas entre dos o más órganos jurisdiccionales De los conflictos de trabajo causados por los propios servidores públicos 
  • De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacionalde Coordinación Fiscal.
  • Del cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por los gobiernos a saber en sus tres niveles de jerarquía.
  • Las demás atribuciones que estipule la Ley y que cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

Competencia de las Salas.
Las salas de la SCJN Salas cuentan con competencia denominada especializada, la Primera Sala conoce de asuntos de naturaleza civil y penal, mientras que la Segunda Sala conocerá de asuntos administrativos o del trabajo; atendiendo a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Sala tienen facultad para conocer asuntos constitucionales, de la misma manera que el Pleno, siempre y cuando,b dichos asuntos sean considerados de menor jerarquía jurídica y transcendencia político-social. También están facultadas para resolver los recursos de revisión, del recurso de queja y reclamación, previstos por la Ley de la materia.

Integracion del Poder Judicial

EL articulo 94 constitucional, señala que el poder judicial se deposita para su ejercicio en:
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Tribunales Colegiados
  • Unitarios de Circuito
  • Juzgados de Distrito 
  • Consejo de la Judicatura Federal

El articulo 10 de la La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,establece que este poder se ejerce también mediante El Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los estados y el Distrito Federal, en los casos que prevé el Art. 107, fracc. XII, de la Constitución.

Los organos encargados del control constitucional, y que en consecuencia tienen facultad de conocer y resolver los juicios de amparo, son:
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se integra por 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas.
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito. Se componen de tres magistrados.
  • Los Juzgados de Distrito. Integrados por un Juez.
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito. De manera excepcional son considerados Tribunales de Apelación y son compuestos por un magistrado, así como los tribunales y juzgados de los estados y del Distrito Federal, pueden conocer de los juicios de garantías en los casos y con las limitaciones a que aluden los arts. 37 y 38 de la Ley de Amparo, y 29, fracc. I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El Consejo de la Judicatura Federal y el Jurado Federal de Ciudadanos, no pueden bajo ninguna circunstancia conocer del procedimiento constitucional de amparo, atendiendo a la naturaleza puramente administrativa de la primera , mientras que al Jurado Federal le compete conocer y resolver, por medio de un veredicto, los asuntos de hecho que les encarguen los jueces de distrito.