Responsabilidad de los servidores públicos que conozcan del amparo

La Ley de Amparo establece que los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los estados y del Distrito Federal, los presidentes de las juntas de Conciliación y Arbitraje y los ministros de la Suprema Corte son sujetos a responsabilidad en los juicios de amparo por los delitos o faltas que cometan en la sustanciación de éstos y en las sentencias.

Nos son sujetos susceptibles de incurrir en responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el juicio de garantías los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito ni los magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, sin embargo, sí pueden actualizar las hipótesis normativas de infracción previstas para los casos concreto. Como ejemplo de lo anterior el articulo 199 sostiene que el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos en el art. 22 de la Constitución federal, será castigado como responsable del delito de abuso de autoridad, sí se llevare a cabo la ejecución de dicho acto, o del ilícito contra la administración de justicia, si la ejecución no se efectúa por causas ajenas a la intervención de la justicia federal.

De igual manera el art. 200 de la Ley de Amparo señala la responsabilidad que proviene de no suspender el acto reclamado, cuando la suspensión fuere notoria, y el juez de amparo no la concediere por negligencia o por motivos contrarios a la ley.

El articulo 201 señala una sanción igual para aquellos jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo, en los casos siguientes:

  • Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el de excarcelación se cometiere otro delito.
  • Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.
  • Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional.
  • Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ellas se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.

El articulo 202 señala que la falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio de amparo, se sancionara conforme a lo dispuesto por el delito de abuso de autoridad.

El artículo 203 establece que la imposición de cualquier pena privativa de libertad en consecuencia de responsabilidad en el conocimiento de un juicio de amparo, ocasionará que el funcionario culpable sea destituido de su cargo y suspendido, hasta por un término maximo de cinco años, sin la posibilidad de desarrollarse profesionalmente en el ramo judicial, del trabajo o en el Ministerio Público.